La responsabilidad última por el Impuesto sobre Sucesiones cobrado indebidamente a los no residentes europeos es del Estado español y no de las CC.AA.

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Que las Comunidades Autónomas hayan asumido competencias normativas respecto del Impuesto no permite considerar que la diferencia de trato tenga origen en su normativa.

La sentencia del Tribunal Supremo, de 17 octubre de 2017, pone el punto y final a una de las cuestiones judiciales que más repercusión mediática ha tenido en los últimos años, cual es si nuestra normativa sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones es anticomunitaria cuando grava a los residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea de un modo más gravoso que a los residentes en España.

La cuestión a debate es el diferente tratamiento que se dispensaba en nuestra normativa sobre el impuesto a esos contribuyentes, en la medida en que las reducciones fiscales que establecían las Comunidades Autónomas únicamente se aplicaban en caso de conexión exclusiva con su territorio –el autonómico-, lo que tenía como consecuencia que la sucesión o la donación en la que interviniera un causahabiente o un donatario o un causante no residente en el territorio español, o bien una sucesión o una donación que tenga por objeto un bien inmueble situado fuera del territorio español, no podía beneficiarse de ellas.

El punto de inflexión vino de la mano de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 , en la que prosperó la denuncia que la Comisión Europea había venido formulando frente al Estado español, lo que trajo como consecuencia la declaración de que España había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del art. 63 del Tratado de Funcionamiento de la UE -libre circulación de capitales-, al permitir la introducción de diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.

Y la sentencia vino inmediatamente seguida de una modificación normativa en la Ley 29/1987 (Ley ISD), de mano de la Ley 26/2014 (Modifica la Ley 35/2006, el RDLeg. 5/2004 y otras normas tributarias), que modificó su Disposición Adicional Segunda -con la que se materializaba la obligación legal de acatamiento que surgió de esta sentencia-, igualando el tratamiento de los residentes en territorio español a los residentes en el territorio de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo a través de una serie de reglas que les permiten colocarse en la misma posición jurídica que el contribuyente residente.

La situación a futuros quedaba ya correctamente encaminada, pero ¿qué pasaba con las liquidaciones firmes que ya no se podían remover a costa del principio de cosa juzgada?. Pues bien, la única vía que tenían abierta era la de la responsabilidad patrimonial a costa del Estado legislador, cuestión a la que viene a dar solución la sentencia que comentamos en estas líneas.

La sentencia comienza rechazando la petición del abogado del Estado de que sea llamada al procedimiento la Comunidad autónoma de Baleares, ya que asumir la cesión de competencias de manos del Estado respecto del Impuesto no le hace responsable de la regulación anticomunitaria, si no que esa responsabilidad recae en el Estado español en exclusiva. De hecho, es esa la razón que la condena que lleva aparejada la sentencia recaiga en su sede y no en la de las Comunidad autónoma, debiendo ahora responder económicamente por ello.

Y es que la responsabilidad se aprecia porque en la situación concurren todos los requisitos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial por infracción del Derecho Comunitario por parte del Estado, entre otras cosas, porque la violación del Derecho Comunitario está suficientemente caracterizada.

Ello es así porque una buena cantidad de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea anteriores al devengo del impuesto, ya venían señalando que no se permite más interpretación conforme con el Derecho comunitario que la indicada por el Tribunal de Justicia en esas sentencias –que no puede haber diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste-. Así las cosas, conocido o debiéndose conocer por el Reino de España el criterio del Tribunal de la Unión Europea, plasmado con anterioridad al devengo del impuesto en cuestión y de forma tan absolutamente clara, España tenía que adaptar su normativa al Derecho europeo y no esperar a la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 para hacerlo, no teniendo cabida argumentos como el carácter excusable del error que se imputa a la legislación española, ni procediendo que el Tribunal Supremo realice un estudio exhaustivo de la normativa de aplicación, máxime una vez efectuadas las comunicaciones previas de la Comisión al Estado español que recoge la sentencia de 3 de septiembre de 2014 en sus fundamentos 11, 12 y 13 -las dos primeras con antelación al devengo del impuesto-, respecto de la contravención con el Derecho de la Unión de la normativa en cuestión. Finalmente, mal puede apelarse a que se trata de una cuestión cuya apreciación resulta altamente compleja, o a que conocida la sentencia de 3 de septiembre de 2014, en apenas dos meses se adaptó la regulación del impuesto al Derecho europeo.

Otro duro golpe a las arcas del Estado, que deberemos asumir en buena ciudadanía.

Fuente: fiscal-impuestos.com

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